/ martes 24 de noviembre de 2020

Legislación avanzada combate la violencia

Tiene una estructura jurídica que previene y sanciona actos diversos como la violencia política de género, los ataques con ácido y el sexting o difusión de imágenes íntimas

San Luis Potosí tiene una legislación avanzada para el combate a la violencia contra las mujeres, incluso, recientemente creó la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que implicó cambios en legislaciones diversas para construir un marco legal acorde a las exigencias de la realidad.

Para sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género se modificaron además de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Código Penal, la Ley Orgánica de la Fiscalía General y Ley de Responsabilidades Administrativas, con la aprobación de las 10 fuerzas políticas representadas en la LXII Legislatura.

San Luis tiene entre sus principales ordenamientos para combatir y sancionar la violencia contra las mujeres, la Ley del Centro de Justicia para las Mujeres, la Ley del Instituto de las Mujeres, la Ley para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, la Ley para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y la Ley para la Protección y Asistencia de las Victimas.

Las sanciones contenidas en la llamada “Ley Olimpia” que a nivel federal se aprobó recientemente, en San Luis ya se establecen desde marzo de este año en el Código Penal y en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se precisa el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas.

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, armoniza las disposiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con las disposiciones federales establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Establece la violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Se integró el lenguaje inclusivo, así como la obligación tanto del Instituto Nacional Electoral como de los organismos públicos locales electorales, como lo es el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de garantizar la paridad en el registro de candidaturas, y en la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos; la obligación de los partidos políticos de garantizar la participación de hombres y mujeres en la política, en condiciones de igualdad; y las infracciones en que incurrirán los sujetos previstos por la ley general en cuestiones de paridad y violencia política contra las mujeres en razón de género.

ATAQUES CON ÁCIDO

También se aprobó la adición a la Parte Especial en su Título Primero el capítulo III BIS “Lesiones Cometidas contra la Mujer en Razón de su Género”, y los artículos 142 BIS y 142 TER, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para sancionar una conducta cada vez más recurrente, y que refleja un grado de sevicia extrema en la violencia que se comete contra las mujeres: el ataque con ácido en el rostro para provocarles un daño irreparable a su dignidad, moralidad e integridad como mujeres; así como el ensañamiento con lesiones y mutilaciones que buscan agredir la apariencia física de las mujeres para hacer ostensible e indeleble la marca del ataque, lo cual se convierte en un perenne recordatorio de la violencia física y, al imponer de forma permanente las secuelas, se convierte en una violencia sostenida durante toda la vida de las mujeres.

Así, se establece en el Artículo 142 BIS, “Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena de siete a catorce años de prisión, y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima”.

Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de nueve a dieciocho años de prisión, y multa de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización”.

En el Artículo 142 Ter se establece: “Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos: I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas, o II. Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos o en las mamas, excluyendo aquellas que sean consecuencia de llevar a cabo un procedimiento médico por motivos de salud”.

LEY OLIMPIA

La diputada Beatriz Benavente Rodríguez impulsó reformas en el artículo 187 del Código Penal similares al contenido de la Ley Olimpia en el ámbito federal, para señalar que “comete el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas quien, transmita, publique, o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, por medios impresos, de las Tecnologías de la Información y Telecomunicación (TICS), redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea o cualquier otro medio o espacio digital, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y multa de trecientos hasta mil días del valor de la unidad de medida de actualización”.

Te puede interesar esta nota: Ley Lila, contra el acoso en las calles, además de la violencia

San Luis Potosí tiene una legislación avanzada para el combate a la violencia contra las mujeres, incluso, recientemente creó la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que implicó cambios en legislaciones diversas para construir un marco legal acorde a las exigencias de la realidad.

Para sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género se modificaron además de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Código Penal, la Ley Orgánica de la Fiscalía General y Ley de Responsabilidades Administrativas, con la aprobación de las 10 fuerzas políticas representadas en la LXII Legislatura.

San Luis tiene entre sus principales ordenamientos para combatir y sancionar la violencia contra las mujeres, la Ley del Centro de Justicia para las Mujeres, la Ley del Instituto de las Mujeres, la Ley para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, la Ley para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y la Ley para la Protección y Asistencia de las Victimas.

Las sanciones contenidas en la llamada “Ley Olimpia” que a nivel federal se aprobó recientemente, en San Luis ya se establecen desde marzo de este año en el Código Penal y en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se precisa el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas.

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, armoniza las disposiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con las disposiciones federales establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Establece la violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Se integró el lenguaje inclusivo, así como la obligación tanto del Instituto Nacional Electoral como de los organismos públicos locales electorales, como lo es el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de garantizar la paridad en el registro de candidaturas, y en la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos; la obligación de los partidos políticos de garantizar la participación de hombres y mujeres en la política, en condiciones de igualdad; y las infracciones en que incurrirán los sujetos previstos por la ley general en cuestiones de paridad y violencia política contra las mujeres en razón de género.

ATAQUES CON ÁCIDO

También se aprobó la adición a la Parte Especial en su Título Primero el capítulo III BIS “Lesiones Cometidas contra la Mujer en Razón de su Género”, y los artículos 142 BIS y 142 TER, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para sancionar una conducta cada vez más recurrente, y que refleja un grado de sevicia extrema en la violencia que se comete contra las mujeres: el ataque con ácido en el rostro para provocarles un daño irreparable a su dignidad, moralidad e integridad como mujeres; así como el ensañamiento con lesiones y mutilaciones que buscan agredir la apariencia física de las mujeres para hacer ostensible e indeleble la marca del ataque, lo cual se convierte en un perenne recordatorio de la violencia física y, al imponer de forma permanente las secuelas, se convierte en una violencia sostenida durante toda la vida de las mujeres.

Así, se establece en el Artículo 142 BIS, “Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena de siete a catorce años de prisión, y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima”.

Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de nueve a dieciocho años de prisión, y multa de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización”.

En el Artículo 142 Ter se establece: “Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos: I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas, o II. Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos o en las mamas, excluyendo aquellas que sean consecuencia de llevar a cabo un procedimiento médico por motivos de salud”.

LEY OLIMPIA

La diputada Beatriz Benavente Rodríguez impulsó reformas en el artículo 187 del Código Penal similares al contenido de la Ley Olimpia en el ámbito federal, para señalar que “comete el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas quien, transmita, publique, o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, por medios impresos, de las Tecnologías de la Información y Telecomunicación (TICS), redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea o cualquier otro medio o espacio digital, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y multa de trecientos hasta mil días del valor de la unidad de medida de actualización”.

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