El pleno del Poder Legislativo aprobó y expidió la Ley de Control de Confianza del Estado del Estado de San Luis Potosí, con la cual se pretende establecer las bases legales para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública puedan realizar sus exámenes de evaluación y control de confianza, que permita contar con policías más confiables y preparados.
Esta ley tiene por objetivo establecer las bases a través de las cuales los integrantes, elementos y demás personal de las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada, así como los aspirantes a ingresar a las mismas, deberán dar cumplimiento a las disposiciones aplicables, así como a los requisitos establecidos en materia de control de confianza.
Los procesos de evaluación de control de confianza tienen por objeto acreditar que los mandos operativos y los elementos de las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada cumplen con el perfil y la probidad de ingreso, permanencia y promoción en la institución donde están adscritos o prestan sus servicios, de conformidad con la legislación aplicable.
Los procesos de evaluación de control de confianza deberán observar los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
El Centro de Evaluación y Control de Confianza previsto en esta Ley, deberá estar acreditado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Para efectos de esta Ley se entenderá por: Centro: El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí. CNCA: Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Instituciones de Seguridad Pública: Las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, Policía Urbana Bancaría e Industrial y dependencias encargadas de la Seguridad Pública en el orden estatal y municipal. Ley: La Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública. Servidores Públicos: Las personas que al amparo de un nombramiento legalmente expedido, de instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente o por las funciones que realizan, desempeñan un cargo, comisión, prestan sus servicios o participan en las instituciones de seguridad pública. Servicios de Seguridad Privada: Las personas físicas o morales que prestan servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluidos su traslado, autorizados para ello por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y en su caso por el Gobierno Federal, y Proceso: Al proceso de evaluación y control de confianza.
Esta ley también contiene un capítulo De las Responsabilidades y Sanciones.
Artículo 18. La negativa sin causa justificada de someterse al proceso de evaluación a que se refiere esta ley y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, será considerada causa de remoción o destitución del cargo que ocupen en la institución, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 19. Los servidores públicos e integrantes de las instituciones de seguridad privada que no aprueben su proceso de evaluación y control de confianza, deberán ser removidos o destituidos del cargo que ocupen en la institución, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Si de los procesos de evaluación se advierte la existencia de conductas que pudieran ser constitutivas de responsabilidad administrativa o de algún delito, las autoridades competentes de las instituciones a las que esté adscrito el sujeto evaluado deberán presentar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes. El incumplimiento de lo anterior será sancionado con remoción o destitución del cargo, independientemente de otras responsabilidades.
Artículo 20. Una vez que las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privadas, reciban los resultados de las evaluaciones practicadas a su personal, y cuando en el caso resulte procedente aplicar alguna sanción derivada del resultado de las mismas, atenderán a lo dispuesto en el numeral 11 de la presente Ley, e iniciarán los procedimientos administrativos correspondientes dentro de los términos establecidos en la legislación aplicables.
Artículo 21. La violación a lo establecido en la presente ley respecto al resguardo de la información confidencial y reservada se hará de conocimiento de las autoridades competentes para la investigación y en su caso aplicación de las sanciones a que hubiere lugar previstas en la legislación aplicable, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federales o estatales según corresponda; entre otros preceptos.