/ sábado 1 de octubre de 2022

Reforman código civil para proteger los nombres propios

En ningún caso podrá constituirse con palabras que denigren la personalidad, marcas comerciales, connotaciones físicas discriminatorias, números o apodos

El Congreso del Estado aprobó el dictamen que plantea adicionar el quinto párrafo al artículo 19 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, para establecer que el nombre propio en ningún caso podrá constituirse con palabras que denigren la personalidad, marcas comerciales, connotaciones físicas discriminatorias, números o apodos.

La exposición de motivos señala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe en su artículo 18 que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

La Convención de los Derechos del Niño, establece en el numeral 7, “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

El derecho de los progenitores a la elección del nombre no es absoluto, sino que debe limitarse por el derecho de las y los hijos a tener uno que no les ocasione afectaciones futuras, vejaciones a su dignidad y problemas permanentes para relacionarse socialmente, ello en observancia al interés superior del menor, por lo que se debe precisar en la norma, que al registrarlo se deben evitar aquellos que atenten contra su dignidad y pleno desarrollo integral.

El nombre propio en ningún caso podrá formarse con palabras, signos, siglas, o símbolos, que atenten contra la dignidad y pleno desarrollo integral de la persona a registrar.

Más temas relacionados con "Congreso del Estado"

El Congreso del Estado aprobó el dictamen que plantea adicionar el quinto párrafo al artículo 19 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, para establecer que el nombre propio en ningún caso podrá constituirse con palabras que denigren la personalidad, marcas comerciales, connotaciones físicas discriminatorias, números o apodos.

La exposición de motivos señala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe en su artículo 18 que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

La Convención de los Derechos del Niño, establece en el numeral 7, “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

El derecho de los progenitores a la elección del nombre no es absoluto, sino que debe limitarse por el derecho de las y los hijos a tener uno que no les ocasione afectaciones futuras, vejaciones a su dignidad y problemas permanentes para relacionarse socialmente, ello en observancia al interés superior del menor, por lo que se debe precisar en la norma, que al registrarlo se deben evitar aquellos que atenten contra su dignidad y pleno desarrollo integral.

El nombre propio en ningún caso podrá formarse con palabras, signos, siglas, o símbolos, que atenten contra la dignidad y pleno desarrollo integral de la persona a registrar.

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