A iniciativa del diputado Cándido Ochoa Rojas, el pleno de la LXII Legislatura reformó el artículo 1140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, a fin de garantizar de forma inmediata el derecho del acreedor alimentario a recibir los alimentos.
Estableciendo que el Juez, desde el auto de admisión de la demanda, a petición del acreedor, sin audiencia del deudor, fije una pensión alimenticia provisional. Con lo cual queda garantizado de forma inmediata el derecho del acreedor alimentario a recibir los alimentos.
Se combate así la problemática derivada del emplazamiento, ya que las demandadas obligadas a dar alimentos, al enterarse de que se había presentado una demanda en su contra, llevaban a cabo acciones para evitar ser emplazadas, lo que trae como consecuencia la dilación del procedimiento, pero más grave aún, que no se posibilita el acceso al derecho a recibir alimentos.
Con esta reforma se establecerá que podrá acudirse al Juez de lo Familiar, por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que, en su caso, le presenten, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma, dentro del término de nueve días; en tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva.
Tratándose de alimentos, ya sea provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la Ley, el Juez fijará en el auto de admisión de la demanda, a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, en tanto se resuelve el Juicio.
Tratándose de niños, niñas, adolescentes o incapaces, la pensión provisional alimenticia se fijará de oficio. Lo anterior se comunicará de inmediato mediante oficio a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que consigne el porcentaje correspondiente a la pensión alimenticia provisional en el Juzgado y hacer entrega de la misma al que tiene derecho a los alimentos, e incluirá todas aquellas prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtenga el deudor como producto de su trabajo; lo anterior, siempre y cuando el promovente proporcione los datos necesarios del empleador en el escrito inicial de demanda. Lo mismo se observará respecto de cualquier otro emolumento o crédito que exista en favor del deudor.
En la exposición de motivos del dictamen aprobado se señala que con sustento en las disposiciones constitucionales, los tratados y convenciones internacionales suscritos por nuestro país, y las leyes reglamentarias, en cuanto al derecho humano a recibir alimentos, particularmente tratándose de niños; niñas; adolescentes; e incapaces, es necesario establecer mecanismos legales que permitan el acceso a ese derecho de forma inmediata.