El pleno del Congreso del Estado aprobó por unanimidad una reforma al artículo 11 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, para garantizar la convivencia de los menores con sus abuelos, conocida como familia ampliada, durante la separación de los padres.
El artículo reformado queda de la siguiente manera: las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener la convivencia cotidiana con los dos, y con la familia ampliada; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos.
Para lo anterior, la autoridad judicial competente tomará en consideración las circunstancias del caso. El derecho de convivencia no podrá ser negado arbitrariamente por quien ostente la guarda y custodia.
En los casos de controversias por cuestiones de convivencia, la autoridad jurisdiccional competente dictará de oficio las medidas necesarias para lograr que las y los menores ejerzan sus derechos de convivencia, siempre que ésta promueva, respete, proteja y garantice el interés superior del menor, lo que en ningún caso dejará de observarse.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
▶️ Únete a nuestro canal de WhatsApp y recibe la información más relevante al momento
Se reforma el artículo 11 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, para establecer que en los casos que se suscite una controversia por la convivencia de las y los menores con sus progenitores no custodios, dicha convivencia no solo sea con éstos, sino también con los familiares de ellos, es decir, con la familia ampliada.
La exposición de motivos establece que un régimen de convivencia con abuelos en los supuestos indicados, ha de establecerse con la mayor regularidad posible para propiciar su efectividad en el fortalecimiento de los lazos afectivos, pues ello es un factor relevante para ese fin, en la medida en que los menores de edad requieren la constancia en el contacto personal para crear ese tipo de vínculos.
Pueden emplearse para la convivencia, además del contacto físico, cualquier medio que sea apropiado al caso, cuando se dificulta por razones de distancia o cuando se deba cuidar no distraer al niño, niña o adolescente de sus rutinas cotidianas (teléfono, correo y en general medios electrónicos) y la temporalidad, espacio y demás modalizaciones que se establezcan para la convivencia, deben responder al bienestar del infante.
Además, una eventual negativa de éste a la convivencia con sus abuelos, debe ser cuidadosamente examinada y ponderada conforme a los criterios de escucha de los menores de edad en los asuntos que les conciernen, inclusive, sus causas deben ser indagadas y recabado el material probatorio necesario, para que la decisión judicial al respecto sea absolutamente acorde a su interés superior, sin injerencias extrañas o que jueguen en contra del mayor beneficio de aquél, dados los deberes de protección reforzada que exige ese derecho fundamental.