Integrantes de la Comisión de Justicia de la LXIII Legislatura, aprobaron reformas al Código Penal y a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para incrementar sanciones a quien cometa el delito de difusión ilícito de imágenes íntimas.
El proyecto de decreto plantea que el Artículo 187 establezca que “Comete el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas quien, transmita, publique o difunda imágenes sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener textos, obtenidos con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y multas de trecientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida de actualización”.
Posteriormente se analizó y aprobó, el dictamen de la iniciativa que plantea reformar el artículo 36 en sus fracciones, III, y IV; y adicionar al artículo 36 la fracción V, y el artículo 42 Bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí.
El proyecto de decreto propone en su Artículo 36. Que las órdenes de protección que consagra la presente Ley son personalísimas e intransferibles, y podrán ser: I. De emergencia; II. Preventivas; III. De naturaleza civil, familiar; IV. De naturaleza político-electoral; y V. Definitivas.
En lo que se refiere al Artículo 42 Bis. Se consideró que “son órdenes de protección definitivas”; I. Órdenes de protección que otorga un Juez y/o Tribunal al momento de dictar sentencia, o bien de forma autónoma a un proceso jurisdiccional; II. Las órdenes definitivas podrán ser permanentes o estar sujetas al plazo que determine el Juez y/o Tribunal que la decretó; III. Solo son susceptibles de otorgarse como órdenes definitivas; la prohibición al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro que frecuente la víctima, la prohibición al agresor de amenazar o cometer, personalmente o a través de otra persona, la prohibición al agresor de intimidar, molestar, acosar o comunicarse con la víctima, directa o indirectamente, o utilizando algún tipo de Tecnología de la Información y Comunicación”.
Mientras que en el punto IV. Se establece que “Las órdenes definitivas que se otorguen como parte de una sentencia o resolución que ponga fin a un proceso judicial; se ajustarán a los plazos y formalidades del proceso respectivo; V. La autoridad jurisdiccional a quien se le haya solicitado el otorgamiento de una orden de protección definitiva con autonomía a un proceso, deberá convocar a una audiencia que deberá tener verificativo en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días naturales, contados a partir de la solicitud; VI. La presunta víctima deberá señalar en su solicitud los medios de prueba que pretende desahogar en la audiencia; VII. El juez notificará la convocatoria de la audiencia a la presunta víctima y al presunto agresor en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la solicitud.
“El presunto agresor podrá ofrecer medios de prueba por escrito, los cuales deberán ser notificados a la presunta víctima con una anticipación no menor a cinco días hábiles a la fecha en que se celebrará la audiencia; y IX. Las órdenes definitivas solo podrán ser revocadas por una autoridad jurisdiccional, en audiencia oral que se llevará a cabo de conformidad a las disposiciones establecidas en las fracciones V, VI, VII y VIII de este artículo”. Ambos dictámenes serán turnados al Pleno del Congreso del Estado para su votación.